Digesto


Con el fin de disponer del criterio tradicional por el que se distinguía, entre otros acuerdos entre individuos o grupos, lo que hoy se llama por las entidades financieras “depósito a la vista” del “depósito a plazo”, reproduzco en sucesivas entregas, que formarán al final un solo cuerpo, el Título III del libro XVI del Cuerpo del derecho civil romano, ( a doble texto, traducido al castellano del latino, publicado por los hermanos Kriegel, Hermann y Osenbrüggen, con las variantes de las principales…) T. I, Instituta-Digesto, Primera, segunda y tercera partes, en traducción y compilación de Ildefonso García del Corral, Barcelona, Jaime Molinas Editor – Consejo del Ciento, nº. 287, 1889.


Título III

De la acción de depósito, directa o contraria

(Véase Cód. IV. 34)

-Depósito es lo que se dio a alguno para que lo guardase, llamado así por lo que se pone, porque la preposición de aumenta la significación á depósito, para demostrar que está encomendado a la fidelidad de aquél todo lo que pertenece a la custodia de la cosa.

&1.- Dice el Pretor: “Por lo que ni por causa de tumulto ni de incendio, ni de ruina, ni de naufragio se haya depositado, daré acción contra el mismo depositario por el simple importe, mas por alguna de estas cosas, que arriba se han comprendido, en el duplo; contra el heredero del que haya muerto, por lo que se dijere que se hizo con dolo malo de él, en el simple importe, y por lo que con el de él mismo, en el duplo”.

& 2.- Con razón separó el Pretor estas causas de depositar, que contienen la causa fortuita del depósito, dimanante de necesidad, no proveniente de la voluntad.

& 3.- Mas se ha de entender “que deposita por tumulto o incendio” o por las demás causas, el que no tiene alguna otra causa para depositar, más que un inminente peligro por las causas sobredichas.

& 4.- Pero esta separación de causas tiene justa razón, porque cuando alguno eligió la fidelidad de otro, y no se devuelve el depósito, debe contentarse con el simple importe; mas cuando deposite habiendo necesidad, crece el delito de la perfidia, y se ha de castigar la pública utilidad para vindicar la causa pública; porque es inútil quebrantar la fidelidad en causas de esta naturaleza.

& 5.- Las cosas que son accesorias de las depositadas no están depositadas, por ejemplo, si se depositara un esclavo vestido; porque el vestido no se ha depositado, ni tampoco si un caballo con cabestro, porque solo se depositó el caballo.

& 6.- Si se convino que en el depósito se preste también la culpa, es válido el pacto; porque los contratos reciben su ley de la convención.

& 7.- Si se hubiere convenido que no se ha de prestar el dolo, no lo aprobarás; porque esta convención es contra la buena fe y las buenas costumbres, y por esto no se ha de observar.

& 8.- Si se perdieron los vestidos dados a un bañero para que los guardase, si verdaderamente no recibió retribución alguna por guardar los vestidos, se obliga por el depósito, y opino que solamente debe prestar el dolo, pero si la recibió, por la acción de conducción.

& 9.- Si alguno para custodiarlo hubiere metido acaso en una tahona a un esclavo, si verdaderamente medió retribución por la custodia, opino que hay la acción de conducción contra el tahonero, pero si yo recibía retribución por este esclavo, a quien él admitía en la tahona, puedo ejercitar la acción de locación. Mas si el trabajo de este esclavo se compensaba con la custodia, media cierta especie de locación y de conducción; pero como no se entrega dinero, se da la acción de lo expresado verbalmente; y si no daba otra cosas que los alimentos, y no se convino nada respecto al trabajo, hay la acción de depósito.

& 10.- En la conducción y en la locación, y en el negocio por el que hemos dicho que se ha de dar la acción de lo expresado verbalmente, responderán también del dolo y de la culpa los que recibieron el esclavo, mas si daban únicamente los alimentos, tan solo del dolo. Pero observaremos, como dice Pomponio, también lo que tuvieron prohibido, o lo que se hubiere convenido, con tal que lo sepamos, y si se prohibió alguna cosa, habrán, sin embargo, de responder del dolo los que recibieron al que solo fue para el depósito.

& 11.- Si yo te hubiere rogado que lleves a Ticio una cosa mía, para que él la guarde, pregúntase Pomponio de qué acción puedo usar contra ti. Y opina, que contra ti, de la de mandato, pero que contra el que hubiere recibido las cosas, de la de depósito; mas si las hubiere recibido en tu nombre, tú ciertamente me estás obligado por la de mandato, y él a ti por la de depósito; cuya acción me cederás demandado por la de mandato.

& 12.- Pero si te di una cosa, para que, si Ticio no la hubiese recibido, tú la guardases, y él no la recibió, se ha de ver, si tan solo la acción de depósito, o también la de mandato. Y Pomponio duda, pero yo creo que hay la acción de mandato, porque fue más pleno el mandato teniendo también la obligación de la custodia.

& 13.- Pregunta el mismo Pomponio, si yo te hubiere mandado, que custodies una cosa recibida de otro en mi nombre, y lo hubieres hecho, ¿estarás obligado por la acción de mandato, o por la de depósito? Y más bien aprueba que haya la acción de mandato, porque este es el primer contrato.

& 14.- El mismo Pomponio pregunta, si me hubieres mandado que deposite en poder de un liberto tuyo, queriendo yo depositar en tu poder, ¿podré ejercitar contra ti la acción de depósito? Y dice, que si en tu nombre, esto es, cual si tú hubieras de custodiar, hubiese yo depositado, tengo contra ti la acción de depósito; pero que si me hubieres persuadido de que preferentemente deposite en su poder, no tengo contra ti acción alguna. Contra él hay la acción de depósito, y no estás obligado por la de mandato, porque fue gestor de mi propio negocio. Pero si me mandaste que a tu riesgo depositara en tu poder, no veo por qué no haya la acción de mandato. Mas si por él fuiste fiador, dice Labeon, que de todos modos se obliga el fiador, no solamente si obró con dolo el que recibió el depósito, sino también si no obró con él, pero está la cosa en su poder; porque ¿qué, si estuviera loco aquel en cuyo poder se haya depositado, o si fuera pupilo, o no quedase ni heredero, ni poseedor de los bienes, ni sucesor de él? Luego quedará obligado a responder de lo que suele responderse por la acción de depósito.

& 15.- Pregúntase si se dará la acción de depósito contra el pupilo en cuyo poder se depositó sin la autoridad del tutor. Pero debe aprobarse, que si hubieres depositado en quien ya era capaz de dolo malo, puede intentarse la acción, si cometió dolo; porque también se da acción contra él por cuanto se hizo más rico, aun si no medió dolo.

& 16.- Si se devolviera deteriorada la cosa depositada, puede intentarse la acción de depósito cual si o se hubiere devuelto; porque cuando se devuelve deteriorada, puede decirse que no fue devuelta por dolo malo.

& 17.- Si mi esclavo hubiere depositado, tendré no obstante la acción de depósito.

& 18.- Si yo hubiere depositado en poder de un esclavo, y reclamara contra él, manumitido, dice Marcelo, que no obliga la acción, aunque solemos decir, que cualquiera debe estar obligado aun por el dolo cometido en esclavitud, porque así los delitos, como los daños siguen al agente; así, pues, se habrá de recurrir a otras acciones competentes.

& 19.- Esta acción compete a los poseedores de los bienes, y a los demás sucesores, y a aquel a quien fue restituida la herencia por el Senadoconsulto Trebeliano.

& 20.- En la acción de depósito se comprenderá no solamente el dolo pasado, sino también el futuro, esto es, después de contestada la demanda.

& 21.- Por lo cual escribe Neracio, que si la cosa depositada se hubiera perdido sin dolo malo, y fuese recuperada después de contestada la demanda, esto no obstante con razón se compele al reo a la restitución, y no debe ser absuelto, si no restituyera. El mismo Neracio dice, que aunque se haya ejercitado contra ti la acción de depósito, cuando no tuvieras facultad de restituir, acaso por estar cerrados los almacenes, sin embargo, si antes de la condena tuvieras posibilidad de restituir, has de ser condenado, si no restituyeras, porque la cosa está en tu poder; porque entonces se ha de investigar, si hayas obrado con dolo, cuando no tienes la cosa.

& 22.- Mas hallase escrito también en Juliano al libro décimo tercero del Digesto, que el que depositó una cosa puede ejercitar desde luego la acción de depósito; porque por esto mismo obra con dolo el que la recibió a su cargo, por no devolverla al que reclama la cosa. Mas dice Marcelo, que no siempre puede entenderse que obra con dolo el que no la devuelva al que la reclame; porque ¿qué, si la cosa estuviera en una provincias, o en almacenes para cuya apertura no hubiera facultad al tiempo de la condena, o si no se ha cumplido la condición del depósito?

& 23.- No debe dudarse que esta acción es de buena fe.

& 24.- Y por esto se ha de decir, que se comprenden en esta acción así los frutos, como toda causa, y los partos, de suerte que no se comprenda nuda la cosa.

& 25.- Si vendiste la cosa depositada, y después la redimiste para la causa del depósito, aunque después hubiere perecido sin dolo malo, quedas obligado por la acción de depósito, porque ya una vez obraste con dolo malo vendiéndola.

& 26.- También en la acción de depósito se jura para el litigio.

& 27.- Será muy justo que, no solamente si mi esclavo, sino también si el que de buena fe me prestara servidumbre hubiere depositado una cosa, se me de acción, si depositó cosa que me pertenecía.

& 28.- Del mismo modo, también si yo tuviera el usufructo sobre un esclavo, podré ejercitar la misma acción, si lo que depositó fue del peculio que me pertenecía, o si fue cosa mía.

& 29.- Asimismo, si hubiere hecho el depósito un esclavo de la herencia, compete la acción al heredero que después la ada (¿haya?)

& 30.- Si un esclavo hizo el depósito, ya si viva, ya si hubiere fallecido, el señor ejercitará útilmente esta acción; pero manumitido este mismo esclavo no podrá ejercitarla, mas también si hubiere sido enajenado, compete todavía la acción a aquel de quien fue el esclavo cuando hiciera el depósito, porque se ha de atender al principio del contrato.

& 31.- Si fuera de dos el esclavo, que depositó, a cada uno de los dueños le compete por su parte la acción de depósito.

& 32.- Si la cosa depositada por un esclavo la hubieses restituido a Ticio, a quien creíste su dueño, no siéndolo, dice Celso, que no quedas obligado por la acción de depósito, porque no medió dolo alguno; pero el dueño del esclavo reclamará contra Ticio, a quien fu restituida la cosa. Mas si la hubiere exhibido, será reivindicada, pero si la hubiere consumido, sabiendo que era ajena, será condenado, porque hizo con dolo de modo que no la poseyera.

& 33.- Pregúntase discretamente Juliano, si un esclavo depositó dinero en mi poder, para que por su libertad se lo diese yo a su señor, y yo se lo hubiere dado, ¿estaré obligado por el depósito? Y escribe en el libro décimo tercero del Digesto, que si verdaderamente yo se lo hubiere dado de este modo, cual si para esto hubiera sido depositado en mi poder, y yo te lo hubiere hecho saber, no te compete la acción de depósito, porque lo recibiste sabiéndolo; así, pues, estoy exento de dolo; mas si como mío yo lo hubiere entregado por su libertad, estaré obligado. Cuya opinión me parece verdadera, porque este no tan solo no lo devolvió sin dolo malo, sino que ni aun lo devolvió; porque una cosa es devolver, y otra dar como de lo suyo.

& 34.- Si desde un principio se hubiera depositado dinero en tu poder con esta condición, que si quisieses usaras de él, antes que uses, estarás obligado por el depósito.


 

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Acerca de Emiliano Fernández Rueda

Doctor en Filosofía por la Universidad complutense de Madrid. Profesor de filosofía en varios centros de Bachillerato y Universidad. Autor de libros de la misma materia y numerosos artículos.
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